Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 73
73 / 245En vigor desde 1 jun 2025
1. La jubilación del personal funcionario podrá ser:
a) Voluntaria.
b) Forzosa.
c) Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona funcionaria interesada, siempre que esta reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumplan los setenta años de edad.
4. Se deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, en función de las necesidades de recursos humanos de la organización. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias, así como el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos que garantice la austeridad del gasto público, la racionalización de la estructura y la eficiencia de la administración, valorándose especialmente la existencia de razones organizativas, tecnológicas o de exceso o necesidad de amortización de plantillas, así como la necesidad de rejuvenecimiento de las mismas, circunstancias que deberán ser recogidas en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal o normas de ejecución presupuestarias.
5. En la Administración de la Generalitat, para las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario se atenderá a lo siguiente:
a) La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.
b) Siempre con el límite de los setenta años de edad, procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia de la persona interesada, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación ordinaria, no haya completado el periodo mínimo de cotización exigido legalmente para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, esto es, los años de cotización necesarios para poder recibir el cien por cien de la pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar este derecho a la pensión íntegra de jubilación, estando su concesión supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento mediante resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.
En el caso de que no sea posible la continuidad de la persona interesada en su puesto de trabajo, de acuerdo con sus condiciones psicofísicas y aptitudes personales según lo dispuesto en el párrafo anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo quedará condicionada a la existencia de puestos de trabajo vacantes en su grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuyas funciones asignadas sean compatibles con sus condiciones personales.
c) Si la persona solicitante dispone de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, la resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos, sin que baste la invocación genérica a la potestad organizativa de la Administración:
1.º Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Presidencia de la Generalitat, conselleria, organismo público, consorcio o universidad pública en que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore la permanencia en la situación de servicio activo en los últimos tres años, su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos, así como los resultados negativos de la evaluación del desempeño en los últimos tres años y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
Si el tiempo de prestación de servicios fuera inferior a tres años, el informe deberá basarse en los mismos aspectos establecidos en el párrafo anterior pero referidos al periodo temporal que corresponda.
El informe deberá ser emitido en un plazo no superior a diez días hábiles desde la recepción de la solicitud del mismo. De no emitirse en dicho plazo, se reiterará por una única vez concediendo un plazo de cinco días hábiles adicionales. Su no emisión permitirá continuar el procedimiento entendiéndose que este es favorable a la prolongación.
2.º Resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.
Si la persona solicitante se encontrara en una situación de incapacidad temporal que le impidiese acudir al reconocimiento médico, lo pondrá en conocimiento de la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales, que podrá informar declarando que la aptitud del funcionario vendrá condicionada a un posterior reconocimiento que deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses. La prolongación se concederá de forma provisional por dicho periodo de tres meses.
Transcurridos los tres meses, si el informe fuese positivo, se resolverá la prolongación por el periodo que reste hasta completar el año. Si el informe fuera negativo o no hubiera podido ser emitido por no haberse realizado los exámenes médicos correspondientes, se emitirá resolución de jubilación forzosa.
3.º La dirección general competente en materia de función pública desestimará las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público, cuando existan planes de ordenación o disposiciones normativas con incidencia presupuestaria que suspendan circunstancialmente la concesión de autorizaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en cuyo caso no se solicitarán los informes previstos en los apartados anteriores.
d) La prolongación de la permanencia en el servicio activo, con el límite máximo previsto en la normativa vigente, será objeto de revisión anual, previa solicitud de la persona interesada. Por el órgano competente se emitirá resolución de confirmación de la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose esta en los mismos requisitos y extremos que se señalan en este número.
6. Procederá la jubilación del personal funcionario por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de los puestos de su cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total, en relación con el ejercicio de las funciones propias de los puestos de su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.
7. No podrá concederse excedencia voluntaria al personal funcionario en prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Podrán concederse las excedencias previstas en las letras d), e) y f) del artículo 146 de la presente ley al personal en prolongación de la permanencia en el servicio activo que no disponga de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación.
Se modifican las letras c) y d) del apartado 5 y se añade el apartado 7 por el la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2021/04/16/4#art-73