Art. 148
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 148

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En vigor desde 20 may 2021
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción profesional, antigüedad y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
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