Art. 81
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

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En vigor desde 8 ago 2021
Los cotos de caza podrán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes medioambientales y celadores de medioambiente, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.
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