Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 ene 2021
En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 34 de la presente ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 28 de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.
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