Art. Disposición adicional décima primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional décima primera

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En vigor desde 1 ene 2021
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa en vigor, tanto de carácter básico como autonómico, la inclusión de cláusulas de pago aplazado del precio en los contratos de la Administración de la Generalitat o de cualquier persona jurídica integrante del sector público instrumental de la Generalitat, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, exigirá, en todo caso, informe preceptivo y vinculante de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.
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