Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 jul 2020
1. Podrán integrarse, en el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos oficiales, o cualquier otro título equivalente debidamente homologado por autoridad competente: a) Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad. b) Título de Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. c) Título de Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. d) Títulos universitarios de Grado en Periodismo o Grado en Comunicación Audiovisual establecidos en aplicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo plan de estudios esté orientado a la preparación para el ejercicio de la actividad profesional de periodismo o comunicación audiovisual. 2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de periodista, no requerirá la incorporación al colegio profesional salvo que así lo establezca una ley estatal.
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