Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 10 feb 2019
1. La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «sociedad microcooperativa» o su abreviatura, «s. microcoop.». 2. En el caso de que sea una cooperativa ordinaria la que se transforme en microcooperativa, deberá solicitar al Registro de cooperativas de las Illes Balears la modificación de su denominación para adaptarse a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
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