Art. 7
7 / 18En vigor desde 26 abr 2019
1. Los productores agrarios y forestales, las agrupaciones y los productores forestales que practiquen las modalidades de venta local que regula esta ley, deberán cumplir los requisitos generales de la legislación alimentaria, incluyendo los propios del tipo de establecimiento.
2. Los productores agrarios, las agrupaciones y los productores forestales que comercialicen sus productos propios, primarios o transformados, o los obtenidos de la recolección de productos silvestres en el marco de esta ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de explotaciones inscritas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), salvo que se trate de productores forestales.
b) Disponer, en su caso, de las necesarias condiciones de equipamiento, higiene y funcionamiento para desarrollar la actividad de elaboración con garantías sanitarias y aplicando los principios generales y prácticas correctas de higiene que resulten aplicables según el artículo 8 de esta ley.
En el ámbito de sus competencias, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobará en el plazo de seis meses desde la publicación de la ley una Guía Higiénico Sanitaria para la venta directa y venta en canales cortos de comercialización que contendrá las flexibilizaciones aplicables para los productores y comercializadores.
c) Con el fin de asegurar la trazabilidad, deberán llevar un registro, que estará a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan, con el siguiente contenido mínimo: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.
d) Mantener actualizados los datos relativos a la venta local de sus explotaciones del modo que regula el artículo 10 de esta ley.
3. Los establecimientos locales que realicen la venta local regulada en esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos, además de las obligaciones de carácter general que les resulten aplicables en materia de salud, de comercio, de turismo rural y de protección de los consumidores y usuarios:
a) Presentar ante el ayuntamiento la declaración responsable o comunicación de los datos que se establezcan reglamentariamente, y mantenerla actualizada.
b) En el caso de las setas y hongos silvestres, los establecimientos locales deberán cumplir con las obligaciones de la documentación que figuran en el artículo 5.2.c) del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2019/04/03/4#art-7