Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 26 abr 2019
Las explotaciones e instalaciones de los productores agrarios o forestales y agrupaciones de productores y los establecimientos locales a los que se refiere esta ley, deberán estar ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que se establezca en convenios de colaboración que puedan suscribirse con otras comunidades autónomas o con territorios en los cuales existen normas que favorezcan la venta directa y los canales cortos de comercialización, en el marco de la cooperación interregional europea, especialmente para favorecer zonas despobladas de la Región de Murcia.
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eli/es-mc/l/2019/04/03/4#art-6