Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 26 abr 2019
1. En el marco de esta ley, podrán ser objeto de venta local los siguientes productos agroalimentarios en las cantidades máximas que se determine mediante orden conjunta de los departamentos con competencias en materia agraria y de salud pública. a) Los productos primarios de producción propia, tanto de origen vegetal, incluidas las trufas y las setas cultivadas, como animal. b) Los productos transformados de elaboración propia. c) Los brotes y las semillas autóctonas destinadas a la producción de brotes. d) Los productos silvestres recolectados en el medio natural y los productos transformados de elaboración propia que de ellos se obtengan, comercializados de forma directa al consumidor final o a través de canales de comercialización respetando la normativa autonómica y local sobre forma de recolección, cantidades, tiempo y otros requisitos técnicos. e) La carne de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación y dirigidos al consumidor final o a pequeños comercios en venta de proximidad. 2. La aplicación de la ley a los productos que a continuación se mencionan estará condicionada por su normativa específica: a) Los productos de la caza y la pesca suministrados directamente por parte de cazadores o pescadores en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor o de restauración que suministran directamente al consumidor final, salvo que las autoridades competentes autoricen este tipo de suministro estableciendo para ello los requisitos necesarios de acuerdo a la excepción que establece el Reglamento 8 (CE) n.º 853/2004 y el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo. b) La carne procedente de animales ungulados que no hayan sido sacrificados en establecimientos autorizados, conforme a la normativa específica de aplicación. c) Los animales vivos, excepto los caracoles de granja. d) Aquellos otros productos agroalimentarios para los que así se determine en la normativa estatal de carácter básico que sea aplicable, o en el desarrollo reglamentario de esta ley. 3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el autoconsumo privado de productos de producción y de elaboración propias. 4. La utilización de los productos propios, primarios o transformados en establecimientos de restauración o turismo que sean propiedad del mismo productor agrario, forestal o agroalimentario será permitida con carácter general y será considerada como venta directa o venta en canal corto de comercialización.
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eli/es-mc/l/2019/04/03/4#art-5