Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 26 abr 2019
1. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Productor agrario: Titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la comercialización con destino a la alimentación humana. b) Agrupación: Cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho. c) Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales de abasto previa a su sacrificio y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos. d) Producto transformado: Producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión, el sacrificio y el despiece de animales en establecimientos autorizados o una combinación de esos procedimientos, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción. e) Producción propia: Productos primarios obtenidos por el productor en la explotación de la cual es titular, o entregados a una agrupación por sus asociados con destino a su venta local. f) Elaboración propia: Productos transformados por un productor agrario o forestal o una agrupación, en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal. g) Ingrediente principal: Ingrediente primario según se define en el artículo 2.q) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión. h) Productos agroalimentarios: Productos primarios de origen agrícola o ganadero que tengan uso alimentario, así como los transformados a partir de estos. i) Consumidor final: El consumidor último de un producto agroalimentario, sea a título individual o grupal, que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación. j) Establecimiento local: Establecimiento registrado, ya sea comercial, de turismo rural o de restauración, incluida la restauración colectiva, que vende o suministra directamente al consumidor final productos agroalimentarios de los productores agrarios a quienes los ha adquirido directamente. k) Mercado territorial: Aquel no que no solo incluye relaciones comerciales sino que también hace referencia a las relaciones sociales, al intercambio de conocimientos, a la construcción de convivencia y a una relación directa entre personas que genera vínculos y construye identidad comunitaria como pueblo. i) Productor forestal: Titular de una explotación forestal o explotador autorizado de productos silvestres que, de manera principal o secundaria, obtenga productos primarios, y, en su caso, elabore estos por sí mismo, para comercializarlos con destino a la alimentación humana. m) Recolector: Persona que desarrolla una actividad de recolección o extracción de frutos, bayas, plantas, hongos o cualquier otro material en áreas forestales o no, en las que dicha actividad esté permitida, y siempre que la desarrolle con los permisos oportunos y dentro de la normativa vigente. n) Grupo de consumo: Agrupación de personas, sea bajo una estructura jurídica formal o no, sin ánimo de lucro, y entre cuyos fines y objetivos están el consumo de productos agroalimentarios de cercanía, saludables, ecológicos, de temporada o procedentes de productos agrarios o agroalimentarios que responden a los mismos objetivos o fines. ñ) Productor agroalimentario: Titular de una empresa agroalimentaria que se dedica a la transformación alimentaria que tienen como ingrediente principal la producción primaria propia, y que los comercializa de forma directa con destino a la alimentación humana. o) Canal corto de comercialización: Aquel canal de comercialización en el que el intermediario es igual o inferior a uno, sea cual fuere el tipo de intermediario. p) Artesano alimentario: Es la persona que realiza alguna de las actividades incluidas en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que haya obtenido la correspondiente Carta de artesano alimentario. 2. Con carácter supletorio se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
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