Art. 54
Título TÍTULO IV

Art. 54

54 / 81
En vigor desde 1 mar 2019
1. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco tomará las medidas pertinentes a fin de garantizar la transparencia en las relaciones entre las empresas energéticas y las personas consumidoras. 2. Se garantizará la participación activa de las personas consumidoras en el mercado de suministro de gas y de electricidad, así como su derecho a estar informadas del consumo energético real y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo. 3. A tales efectos, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, todos los equipos de medida en suministros energéticos deberán disponer de sistemas de telemedida y de telegestión. Las empresas distribuidoras deberán efectuar campañas de información a las personas consumidoras, con el objeto de que estas tengan información acerca del potencial de los nuevos equipos de medida y de las funcionalidades de los sistemas de telemedida y telegestión. 4. Con la finalidad de hacer efectivos los derechos mencionados, las empresas distribuidoras de energía, o las empresas responsables de la medida, deberán facilitar a las personas consumidoras finales titulares del suministro, o a aquellas autorizadas por estas, el acceso telemático gratuito y en tiempo real a los datos generados por dichos equipos, así como un acceso directo a los datos del propio contador. Reglamentariamente se establecerán las bases para un acceso libre y gratuito de las personas consumidoras de la Comunidad Autónoma del País Vasco a sus datos de consumo energético, así como el intercambio de dicha información, de forma adecuada y gratuita, entre las empresas distribuidoras, las personas consumidoras y otro tipo de agentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2019/02/21/4#art-54