Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

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En vigor desde 1 mar 2019
1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en esta ley las actividades industriales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las que concurran las siguientes condiciones: a) Que, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), se encuadren en alguna de las siguientes actividades: • Grupo B: Industrias extractivas. • Grupo C: Industria manufacturera. • Grupo D: Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado. • Grupo E: Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación. • Grupo F: Construcción. b) Que tengan un consumo energético final superior a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep) anuales. 2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, las actividades mencionadas en el apartado anterior se clasificarán en función de su consumo anual en: • Tipo I1: grandes empresas, grandes industrias de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o en la normativa que lo sustituya. • Tipo I2: quedarían incluidas en este colectivo todas aquellas empresas que no pertenezcan al tipo I1 y cuyo consumo energético total anual a la entrada en vigor de esta ley sea mayor a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep). 3. Con la finalidad de establecer el consumo energético total anual de un establecimiento, a la entrada en vigor de esta ley se promediará el consumo anual de los últimos tres años.
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