Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Transporte y movilidad
Art. 22
22 / 81En vigor desde 1 mar 2019
1. El servicio público de transporte de viajeros y viajeras por carretera deberá prestarse por vehículos que utilicen combustibles alternativos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que reglamentariamente se desarrolle.
2. Los pliegos o instrumentos que se adopten para el otorgamiento o, en su caso, renovación de las licencias o concesiones administrativas correspondientes deberán tener en cuenta que el 100 % de la flota de vehículos renovada habrá de utilizar combustibles alternativos a partir del año 2020.
3. Las empresas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros y viajeras u otro tipo de servicios públicos serán responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones.
4. Las administraciones fomentarán la implantación de flotas de vehículos de uso compartido propulsados por energías renovables.
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Proeli/es-pv/l/2019/02/21/4#art-22