Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Objetivos y acciones generales
Art. 12
12 / 81En vigor desde 1 mar 2019
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, todos los edificios y las instalaciones de cada administración pública vasca deberán disponer de contadores de energía eléctrica con capacidad de telemedida, de registro y de transmisión de curva de carga en periodos inferiores a una hora. La información obtenida por los contadores estará disponible, al menos diariamente, de manera centralizada para todos los edificios e instalaciones.
2. El control del consumo de energía por edificio, que incluirá todos los consumos de todas las energías utilizadas y su coste económico, se realizará al menos una vez al año y con base mensual.
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Proeli/es-pv/l/2019/02/21/4#art-12