Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 26 nov 2019
En el desarrollo de todas sus actividades, las Cámaras de Andalucía y el Consejo Andaluz de Cámaras respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa vigente. La información que se facilite, bajo cualquier formato, y, en general, los servicios de información y atención, así como sus instalaciones, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición de dichas personas los medios y los apoyos, realizando los ajustes razonables cuando sean precisos.
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