Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 26 nov 2019
A fin de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se promoverá en los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía y del Consejo Andaluz de Cámaras la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento.
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