Art. 21
Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 21

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En vigor desde 6 jul 2018
Para alcanzar los objetivos establecidos en la presente ley, los departamentos competentes en materia de formación profesional contarán con los organismos técnicos y de asesoramiento necesarios, bajo la dependencia que se determine reglamentariamente, además de los establecidos en el apartado 5 del artículo 19 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-21