Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 11 jul 2018
1. La consejería responsable de la coordinación de la Red, previa tramitación del oportuno procedimiento con arreglo a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, podrá acordar la perdida de la condición de agente o colaborador de la Red cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad miembro de la Red de protección. b) La pérdida de los requisitos exigidos para el reconocimiento. c) La ocultación o falseamiento de la información, así como el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en esta ley. d) La renuncia. 2. La pérdida de la condición de agente o colaborador se inscribirá de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros. Asimismo, se inscribirá en el registro el cese de la prestación de servicios o recursos de la Red.
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