Art. 25
Título TÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 11 jul 2018
1. El acceso a la Red se podrá producir a través de cualquiera de sus miembros, que deberán prestar la atención oportuna y, en su caso, urgente, en función de los recursos de que dispongan. Se pondrá en conocimiento del correspondiente profesional de referencia, que se regula en el artículo 28 de esta ley, junto con la información pertinente sobre el caso, a los efectos de garantizar el proceso de atención integral previsto en este capítulo. 2. La Administración de la Comunidad habilitará los soportes técnicos correspondientes, dirigidos a reforzar y complementar el sistema de acceso a los recursos de la Red, especialmente cuando la inmediatez del acceso a los recursos así lo exija. 3. Con el fin de asegurar una atención integral, la Administración autonómica elaborará y aprobará protocolos de actuación, especialmente con los órganos competentes en materia de sanidad, educación y empleo, para la derivación a la Red de aquellas situaciones que detecten, al objeto de lograr una actuación conjunta respecto de aquellas situaciones de vulnerabilidad que exijan una intervención en el ámbito de actuación de la Red.
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eli/es-cl/l/2018/07/02/4#art-25