Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 8 may 2018
1. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán los siguientes servicios: a) De información, orientación y asesoramiento a las personas trans y no binarias, incluido el legal y de asistencia social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación. b) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación y los delitos de odio que sufren las personas trans en todos los ámbitos de la sociedad. c) De asesoramiento del personal técnico y directivo de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans. 2. Para garantizar la participación de las asociaciones y entidades que trabajan, en el ámbito de la identidad de género, en el desarrollo y gestión de los servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, se creará un Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género. 3. La composición y funcionamiento de dicho Comité se determinará reglamentariamente, incluyendo representantes de las asociaciones y entidades que trabajan en el ámbito de la identidad de género, de los departamentos competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales, de la Unidad de Identidad de Género y del propio servicio de información, orientación y asesoramiento. 4. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se aportará al personal profesional las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos de actuación. 5. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
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