Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria única
40 / 43En vigor desde 13 abr 2018
Las personas a las que se refieren los artículos 2 y 3 de esta ley que hubieran sido víctimas de acciones terroristas, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1960 y la fecha de entrada en vigor de la misma y no hayan percibido, por el mismo concepto, ayudas de otra comunidad autónoma, tienen derecho, previa solicitud y desarrollo reglamentario establecido al efecto, en cuanto sea necesario:
a) A las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 7. En este caso, la indemnización consistirá en el 30 % de las cantidades concedidas por el Estado, por el mismo concepto.
b) A las prestaciones asistenciales recogidas en el título IV.
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Proeli/es-ri/l/2018/04/10/4#disposicion-transitoria-unica