Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 43En vigor desde 13 abr 2018
1. Las personas que han sufrido tanto daños físicos como psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de esta ley, son consideradas como víctimas del terrorismo tendrán los derechos y las indemnizaciones establecidas en esta ley por los daños personales que les hayan causado las acciones terroristas, así como las prestaciones asistenciales con el alcance y régimen previstos en esta ley.
2. Si, como consecuencia de la actividad delictiva, la víctima hubiese fallecido, los titulares del derecho a la indemnización serán las personas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley. En este caso, la determinación de la titularidad del derecho a la indemnización se realizará de acuerdo con la prelación que establezca la normativa estatal al respecto. También tendrán derecho a las prestaciones asistenciales con el alcance y régimen previstos en esta ley.
3. Las personas que sufran daños materiales tendrán derecho a percibir las reparaciones por daños materiales previstos en esta ley. Las reparaciones por daños materiales serán concedidas a los titulares de los bienes dañados, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a la reparación por daños en viviendas.
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Proeli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-7