Art. 23
Título TÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 13 abr 2018
1. Los trabajadores sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades. 2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se harán efectivos a través de los servicios sociales de base. 3. La consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social, en coordinación con las entidades locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se den una asistencia y tratamiento uniformes en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
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