Art. 21
Título TÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 13 abr 2018
1. El Servicio Riojano de Salud prestará asistencia psicológica a las personas a las que se refiere el artículo 3 de modo inmediato, así como con posterioridad al atentado, previa prescripción facultativa, desde la manifestación de las secuelas psicosomáticas causadas o evidenciadas por aquel, de acuerdo con las limitaciones que se determinen reglamentariamente. 2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito, y se prestará, en la medida de lo posible, a través de los recursos propios de la Administración. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la Administración los gastos que de ello se deriven.
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