Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 43En vigor desde 13 abr 2018
1. La reparación de los daños producidos en los vehículos tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento.
2. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al valor de mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso que el siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
3. Solo serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
4. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el momento del siniestro.
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Proeli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-15