Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 43En vigor desde 13 abr 2018
1. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de ciento ochenta y tres días al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
2. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda y los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
3. Cuando la vivienda afectada no tenga el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el ochenta por ciento de los daños ocasionados en los elementos de la misma que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.
4. La reparación incluirá en todo caso los daños producidos en los elementos privativos de las viviendas. Asimismo, incluirá los daños producidos en los elementos comunes de los edificios en los que se ubique la vivienda, siempre que estos se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.
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Proeli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-11