Art. 10
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 13 abr 2018
1. Los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de los delitos de terrorismo a quienes no fueran responsables de los mismos serán resarcibles por la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos previstos en este título. 2. La reparación comprenderá los daños causados en: a) Viviendas. b) Establecimientos mercantiles o industriales, o elementos productivos de las empresas. c) Sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales. d) Vehículos. e) Sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas. 3. Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione la Comunidad Autónoma de La Rioja serán complementarias a las concedidas por la Administración general del Estado por los mismos conceptos y con los límites previstos en el artículo 8.2 y 3 de esta ley y su normativa de desarrollo reglamentario. 4. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en este artículo perciba además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de La Rioja deducirá de la ayuda el importe de la indemnización. Si la indemnización es igual o superior a la ayuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, esta no abonará cantidad alguna.
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