Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 22 mar 2017
1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a: a) Proporcionar a sus pacientes información acerca de su derecho a formular la declaración de instrucciones previas. b) Registrar en la historia clínica la existencia o no de instrucciones previas. c) Respetar los valores e instrucciones contenidos en la declaración de instrucciones previas, en los términos previstos en la presente Ley, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en la Ley 3/2005, de 23 de mayo y en sus respectivas normas de desarrollo. d) A los efectos previstos en el párrafo anterior, si el paciente está en el proceso de morir y en situación de incapacidad, el equipo asistencial deberá consultar el registro de instrucciones previas, dejando constancia de dicha consulta en la historia clínica. 2. Los pacientes atendidos en instituciones sanitarias, o socio-sanitarias, recibirán a su ingreso información por escrito de sus derechos, garantías y de las obligaciones profesiones en relación con el derecho a formular instrucciones previas.
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