Art. 36
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

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En vigor desde 11 ene 2018
1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, las cuales serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título. 2. De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia sancionadora local dentro de los límites impuestos por el necesario respeto al principio de legalidad. 4. No se sancionarán los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 5. Las infracciones a la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
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eli/es-ga/l/2017/10/03/4#art-36