Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 11 ene 2018
Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, habrán de observarse las medidas de seguridad que eviten la huida de estos animales o el contacto con ellos, respetando de todos modos su protección y bienestar.
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