Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 36En vigor desde 3 oct 2017
1. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la condición de víctimas del terrorismo quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
Tendrán también dicha condición las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en organizaciones o grupos criminales.
2. Se consideran también víctimas del terrorismo en lo que se refiere a lo previsto en los capítulos primero y segundo del Título II de esta Ley y respecto de las personas comprendidas en el apartado anterior, a sus hijos y a quienes, en el momento de sufrir los actos terroristas, fueran sus cónyuges o personas con quienes conviviesen de forma permanente con análoga relación de afectividad.
3. Respecto a lo previsto en los Títulos III y siguientes de esta Ley, serán considerados como víctimas del terrorismo, además de los señalados en el apartado anterior, los nietos, padres, abuelos y hermanos de las personas comprendidas en el apartado 1.
4. A los efectos establecidos en el Título II de esta Ley, las víctimas del terrorismo deberán residir en la Comunidad de Castilla y León cuando así lo establezca la normativa reguladora de cada medida con carácter general para sus destinatarios.
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Proeli/es-cl/l/2017/09/26/4#art-2