Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 7

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En vigor desde 24 oct 2017
1. El uso y el aprendizaje de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral por personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera se regirá por la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, y por la normativa de accesibilidad y no discriminación que les sea de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley. 2. Las Administraciones Públicas, en la medida de sus competencias, promoverán y favorecerán el uso del sistema braille para garantizar la comunicación accesible de las personas ciegas o con discapacidad visual.
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