Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional vigesimocuarta
432 / 473En vigor desde 28 dic 2021
1. Las parcelas situadas en cualquier categoría de suelo rústico en las que se pueda demostrar, mediante las herramientas oficiales disponibles, que fueron cultivadas a partir del año 1957, se podrán volver a destinar al uso agrícola, incluyendo las instalaciones propias de tal uso ordinario, siempre que se acredite, por la Administración pública competente, que:
a) no existen especies amenazadas según la normativa vigente;
b) no han sido recolonizadas por vegetación arbustiva y/o arbórea autóctona en más de un 50 %; y
c) la puesta en cultivo de dicho suelo no afectará al nivel de protección propio de la categoría de suelo rústico.
2. En los suelos incluidos en espacios naturales protegidos o en zonas de la Red Natura 2000 se podrá desarrollar el uso agrícola en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, siempre que no esté expresamente prohibido en sus planes y normas de ordenación o en sus planes de protección y gestión, a cuyo efecto se interesará informe del órgano de gestión.
Se añade por la disposición final 7.36 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df-7
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Proeli/es-cn/l/2017/07/13/4#disposicion-adicional-vigesimocuarta