Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional decimoquinta
423 / 473En vigor desde 31 mar 2023
1. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, que no cuenten con plan parcial de ordenación por causa imputable a la persona promotora, contenidos en planes generales de ordenación no adaptados al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, o en normas subsidiarias, quedan suspendidos en tanto el ayuntamiento apruebe un plan general adaptado a lo dispuesto en esta ley, que dé cumplimiento a las exigencias del artículo 39 sobre suelos urbanizables.
2. Como excepción a la anterior suspensión, los suelos que tengan la condición de aislados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva o, en el supuesto de los incluidos en espacio natural protegido o Red Natura 2000, como suelo rústico de protección natural.
3. Transcurridos diez años desde la entrada en vigor de esta ley sin que la ordenación urbanística municipal se hubiera adaptado a la misma, los suelos afectados por la suspensión quedan reclasificados como suelo rústico común.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por la disposición final 1 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2941#df , entra en vigor el 31 de marzo de 2023, según determinada su disposición final 9. Redaccción anterior: "3. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley sin que la ordenación urbanística municipal se hubiera adaptado a la misma, los suelos afectados por la suspensión quedan reclasificados como suelo rústico común."
Se modifica el apartado 3, con efectos de 31 de marzo de 2023, por la disposición final 1 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2941#df
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Proeli/es-cn/l/2017/07/13/4#disposicion-adicional-decimoquinta