Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 123
123 / 473En vigor desde 25 jul 2019
1. Los proyectos de interés insular o autonómico tienen por objeto ordenar y diseñar, para su inmediata ejecución, o bien ejecutar sistemas generales, dotaciones y equipamientos estructurantes o de actividades industriales, energéticas, turísticas no alojativas, culturales, deportivas, sanitarias o de naturaleza análoga de carácter estratégico, cuando se trate de atender necesidades sobrevenidas o actuaciones urgentes. Estas circunstancias deberán estar justificadas debidamente en el expediente.
2. Los proyectos de interés insular o autonómico pueden aprobarse en ejecución del planeamiento insular, de las directrices o de forma autónoma. En este último caso, el proyecto comprenderá también la determinación y la localización de la infraestructura o actividad de que se trate.
3. El interés insular o autonómico de los proyectos vendrá determinado por el ámbito competencial de la administración actuante en cada caso, debiendo acreditarse su carácter estratégico.
4. Los proyectos de interés insular o autonómico pueden ejecutarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística . No obstante, solo podrán afectar a suelo rústico de protección ambiental cuando no exista alternativa viable y lo exija la funcionalidad de la obra pública de que se trate; y de forma excepcional y únicamente para proyectos de iniciativa pública cuando se trate de suelo rústico de protección agraria.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TC 86/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10914
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TC 86/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10914
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-123