Art. 56
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Inspección industrial

Art. 56

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En vigor desde 21 jul 2017
1. En cualquier momento, y sin necesidad de preaviso, el órgano competente en materia de industria puede llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, especialmente cuando: a) Se haya producido un accidente o puesto de manifiesto una grave deficiencia de seguridad. b) Se tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o se produzca un grave incumplimiento de las normas de seguridad. c) Existan indicios de defectos o de hechos que puedan ser constitutivos de delito o de infracción administrativa. 2. Se pueden elaborar planes con el fin de racionalizar la actividad de inspección industrial. 3. Cuando de la inspección resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros órganos o administraciones públicas, se trasladará a estos órganos o administraciones públicas el informe efectuado por el órgano inspector, que llevará adjunta una copia del acta correspondiente, tal y como establece el artículo 59 de esta ley.
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