Art. 51
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Controles sobre las instalaciones de seguridad industrial

Art. 51

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En vigor desde 21 jul 2017
Las empresas de distribución de energía eléctrica, de gas natural, los operadores del mercado de GLP y los operadores al por mayor y al por menor de productos petrolíferos, definidos en su normativa específica, tienen la obligación de colaborar en todo momento y no solo cuando así lo requiera el personal inspector del órgano competente en materia de seguridad industrial, en los casos en que se derive un peligro muy grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, esté así definido en el Reglamento de Seguridad Industrial y, para dejar fuera de servicio a las instalaciones sometidas a seguridad industrial, cuando así lo determine el personal inspector del órgano competente en materia de seguridad industrial; todo ello, independientemente de la titularidad de la instalación de seguridad industrial. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para repercutir los costes de esta intervención sobre la presunta persona infractora.
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eli/es-ib/l/2017/07/12/4#art-51