Art. [preambulo]
En vigor desde 9 may 2016
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo (BOE número 72, de 25 de marzo), modificó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (BOE número 49, de 26 de febrero), abordando –entre otras cuestiones– la ampliación del elenco competencial de ésta y resultando una de las nuevas competencias asumidas, como exclusiva, la correspondiente a los espectáculos públicos, encontrándose actualmente recogida, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (BOE número 25, de 29 de enero), en su artículo 9.1.43.
Mediante Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos (BOE número 40, de 16 de febrero), se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de espectáculos públicos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 28 de diciembre de 1994.
Desde entonces y hasta la fecha la normativa reguladora de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de otra normativa sectorial parcialmente aplicable a los mismos, ha venido constituida por la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas (DOE número 109, de 19 de septiembre), y por la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se regula el procedimiento de concesión de autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales, no reglamentadas (DOE número 140, de 30 de noviembre), así como por la aplicación supletoria del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE número 267, de 6 de noviembre).
II
La actividad económica circunscrita al ámbito de los espectáculos públicos y las actividades recreativas abiertos a la pública concurrencia ha tenido y tiene una repercusión especial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto desde el punto de vista del impacto económico como del de empleabilidad de la población y, en la actualidad, está siendo objeto de constantes modificaciones normativas que afectan principalmente al régimen de intervención y control administrativo de la misma con la finalidad de simplificar los trámites burocráticos relacionados con la puesta en funcionamiento de los negocios, así como para realizar cambios y modificaciones posteriores en los mismos.
No obstante, referida actividad económica –al igual que el resto– está sujeta por el ordenamiento jurídico a distintos límites y condiciones para su ejercicio por afectar a distintos bienes jurídicos susceptibles de protección (seguridad ciudadana, orden público, convivencia y paz social, infancia y juventud, salud de las personas, derechos de los consumidores, unidad de mercado...).
Concretamente y entre otros, dichos límites son el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio en los términos contemplados en la correspondiente habilitación administrativa (licencia, declaración responsable, comunicación previa...) y en un horario concreto según la categoría del establecimiento, el conocimiento por la autoridad competente de los titulares de la explotación de referida actividad, etc.; límites éstos que, al constituir obligaciones para las empresas y profesionales del sector, tienen que tener como garantía de su cumplimiento los correspondientes mecanismos de represión o persuasión por parte de la Administración.
La mayoría de los bienes jurídicos anteriormente referidos se encuentran protegidos a través de la potestad sancionadora ejercida por la Administración. Así la protección de la infancia y la juventud encuentra su régimen sancionador en la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura (DOE número 35, de 22 de marzo), los derechos de los usuarios y consumidores, en parte, en la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los consumidores de Extremadura, y la seguridad ciudadana y el orden público a través de la reciente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE número 77, de 31 de marzo), que entró en vigor el 1 de julio de 2015.
No obstante y con respecto a esta última Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, la misma circunscribe su ámbito de aplicación, en cuanto a espectáculos públicos y actividades recreativas se refiere, a la adopción de medidas de seguridad extraordinarias en «situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles» (artículo 21) o cuando «exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana» (artículo 27.2), excluyendo del mismo «las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aún cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo» (artículo 2.2). Esta exclusión de la actuación administrativa preventiva de carácter ordinario ha provocado un vacío normativo para proteger, a través del correspondiente régimen sancionador anteriormente establecido en la ahora derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE número 46, de 22 de febrero), la paz y convivencia social en aquellos casos en los que no se dé una situación de emergencia, peligro para las personas o bienes o graves alteraciones de la seguridad ciudadana.
Por todo ello, ante la existencia de citado vacío normativo producido en relación con el régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y a fin de velar por el buen orden de los mismos y la protección de las personas y bienes fuera de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, así como procurar la consecución de unos estándares mínimos de paz y convivencia social, por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura debe procederse a dar una respuesta ágil e inmediata a través de la elaboración de una norma que ofrezca cobertura legal a las infracciones y sanciones administrativas en esta materia y que determine las Administraciones competentes para su ejercicio.
Se trata de una medida complementaria, en tanto en cuanto se elabore una norma con rango legal que aborde, desde una perspectiva integral, el régimen de desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
III
Sobre la base de lo anterior, se dicta la presente ley, que consta de 13 artículos, integrados en cuatro capítulos, y de una disposición adicional y una disposición final.
El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, la normativa reguladora del procedimiento sancionador a seguir, así como ciertos aspectos de la fuerza probatoria de los hechos constatados por agentes de la autoridad y de los sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en el propio cuerpo legal.
El capítulo II recoge el catálogo de infracciones administrativas en esta materia, su calificación y los plazos de prescripción de las mismas.
El capítulo III establece las sanciones administrativas que se pueden imponer y los criterios de graduación y plazos de prescripción de las mismas.
El capítulo IV delimita la competencia de las Administraciones competentes para imponer las correspondientes sanciones.
En este contexto, en el ejercicio de las competencias expresadas anteriormente y oído el Consejo Consultivo de Extremadura, se aprueba la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2016/05/06/4#preambulo-pr