Art. 13
Título TÍTULO V

Art. 13

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En vigor desde 28 dic 2024
Los núcleos zoológicos de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente: a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas. b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena. c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar. d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado. e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso. f) Contar con un veterinario responsable. Se modifica por el .7 y 9 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522 Su anterior numeración era .

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Pro

eli/es-md/l/2016/07/22/4#art-13