Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las obligaciones y requisitos de carácter sanitario
Art. Disposición final primera
43 / 44En vigor desde 5 abr 2015
1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar, mediante orden, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones de desarrollo necesarias para garantizar el reconocimiento, perdida y suspensión de la condición de perros de asistencia previsto en el capítulo III, en especial para determinar las características y formato de la documentación y distintivos identificativos de tal condición.
2. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en materia de animales de compañía, se faculta a los titulares de las consejerías competentes en materia de sanidad animal y salud pública para establecer en relación a los perros de asistencia, mediante orden conjunta, condiciones higiénico-sanitarias o tratamientos obligatorios adicionales a los exigidos con carácter general a los animales de compañía de la especie canina y, en su caso, de la raza correspondiente.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/03/4#disposicion-final-primera