Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las obligaciones y requisitos de carácter sanitario
Art. Disposición adicional quinta
37 / 44En vigor desde 5 abr 2015
1. Los reconocimientos o acreditaciones oficiales de la condición de perro de asistencia que dispongan u obtengan las personas usuarias residentes en la Región de Murcia, en virtud de acreditación oficial otorgada por otra Administración autonómica o por las instituciones competentes de otro país, de conformidad con la normativa del lugar de procedencia, tendrán pleno reconocimiento y validez jurídica a los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.
2. No obstante lo anterior, y a los efectos de conocimiento y registro de tal acreditación, la persona usuaria estará obligada a comunicar o declarar el reconocimiento obtenido ante el órgano competente del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 15 de esta ley, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley o desde la obtención de tal reconocimiento, en los términos que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/03/4#disposicion-adicional-quinta