Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 5 abr 2015
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán la consideración de espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, los siguientes: a) Los espacios públicos que, de conformidad con la normativa urbanística, tengan la consideración de viales para el disfrute y utilización exclusiva o parcial de peatones, así como los de esparcimiento al aire libre, incluidos los parques y jardines. b) Los centros y dependencias oficiales sea cual fuere su titularidad, incluidas las oficinas administrativas de toda índole, las judiciales y de participación en el ámbito político y electoral, siempre que su acceso no esté cerrado o restringido al público en general. c) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, cualquiera que sea su titularidad y tipología. d) Los centros de enseñanza en todos sus niveles. e) Los establecimientos comerciales y mercantiles de cualquier tipo. f) Los despachos y oficinas de profesionales liberales. g) Los centros, establecimientos y espacios dedicados a actividades culturales, recreativas y de espectáculos, incluidos los museos, salas de exposiciones o conferencias, teatros, cines y cualesquiera otros centros de carácter análogo. h) Los centros, instalaciones y establecimientos de ocio y tiempo libre, así como los espacios públicos dedicados al esparcimiento, incluidos los parques acuáticos, de atracciones y zoológicos y los espacios naturales. i) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua. j) Los centros dedicados al culto religioso. k) Los establecimientos dedicados a la actividad turística de alojamiento en sus diferentes modalidades y tipos, incluidos los hoteleros, apartamentos, balnearios, campamentos, campings, albergues y refugios. l) Los establecimientos de restauración, bares, cafeterías y cualesquiera otros que preparen o sirvan al público comidas o bebidas. m) Los espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, incluidos los encuadrados en un entorno acuático, como playas, ríos y lagos. n) Los espacios de uso general y público destinados a la espera, carga o descarga y acceso al transporte público en todas sus modalidades, incluidos los puertos, aeropuertos, helipuertos, estaciones y paradas de ferrocarriles, tranvías, autobuses y acceso a vehículos ligeros de transporte. ñ) Todos los medios de transporte colectivo de viajeros de uso público, sean de titularidad pública o privada, tengan carácter reglado o discrecional, incluidos los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos ligeros y autotaxis. o) Cualquier otro espacio, local o establecimiento de uso público o de atención al público no previsto en los apartados anteriores.
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eli/es-mc/l/2015/03/03/4#art-8