Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 5 abr 2015
Los centros de adiestramiento destinados a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable. Además, a los efectos de la presente ley se entiende por agente de socialización la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso, circulación y permanencia en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 12.
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eli/es-mc/l/2015/03/03/4#art-6