Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 59

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el Director del Servicio Provincial competente en materia de comercio en el lugar de producción de los hechos, siendo el personal de dicho Servicio el que llevará a cabo su instrucción. 2. Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones en materia de comercio: a) El Director del Servicio Provincial, en las sanciones leves. b) El Director General competente, en las sanciones graves. c) El Consejero competente, en las sanciones muy graves. 3. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Caducado un procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.
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