Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Sanciones
Art. 57
57 / 71En vigor desde 11 abr 2015
Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La reparación de los efectos derivados de la infracción, siempre que no se hayan derivado perjuicios a terceros.
b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido, en su caso.
c) La trascendencia social de la conducta infractora, la gravedad de los efectos socioeconómicos ocasionados, su incidencia en el mercado y el número de personas afectadas, en su caso.
d) El plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la infracción.
e) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
f) La reincidencia, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de infracción.
g) La capacidad económica del infractor o el volumen de facturación de la empresa, establecimiento o actividad comercial.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/4#art-57