Art. 40
Título TÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Se consideran ventas con descuento aquellas en que los bienes o mercancías se ofrecen al público con un determinado descuento, normalmente expresado en un tanto por ciento, con relación a los precios habitualmente practicados por el comerciante. 2. Las ventas con descuento solo podrán efectuarse cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Los productos o artículos ofrecidos no deberán estar afectados por causa alguna que reduzca su valor. b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida. c) Disponer de existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible. 3. La aplicación del descuento no se traducirá en ningún caso en un trato injustificadamente discriminatorio de los diferentes compradores. 4. En todo momento el Departamento competente en materia de comercio podrá dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los compradores, asociaciones de consumidores y usuarios, u otros comerciantes, para exigirles la información necesaria para comprobar la veracidad de su oferta, su duración y, en general, poder constatar el cumplimiento de la legislación vigente.
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