Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
22 / 71En vigor desde 11 abr 2015
1. Se considera venta automática aquella en la cual el comprador adquiere la mercancía, o el servicio de que se trate, directamente de una máquina preparada a tal efecto, sin que exista intervención alguna del vendedor o de sus dependientes. El pago podrá realizarse mediante cualquier medio admitido en el tráfico comercial.
2. Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:
a) Acreditar el cumplimiento de la normativa técnica pertinente.
b) Contener un sistema automático de recuperación del importe para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación. En el supuesto de que la máquina expida productos de alimentación, se deberán exponer de manera clara y visible los números de los registros obligatorios para vender este tipo de productos.
d) Facilitar al consumidor el precio exacto de los productos o servicios que vendan, así como las instrucciones para la obtención del producto.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/4#art-22