Art. 52
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 52

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En vigor desde 3 jul 2015
1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades de vigilancia, inspección y control en relación con la protección del suelo de la CAPV. 2. Estas labores de vigilancia, inspección y control podrán realizarse directamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por sí mismo o a través de la sociedad pública Ihobe, o mediante las entidades acreditadas a que hace referencia el artículo 49 de esta ley. Se priorizarán, en todo caso, las labores de vigilancia, inspección y control en suelos donde se lleven a cabo medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados, así como en aquellas actuaciones que conlleven movilización de suelos alterados. 3. El personal del órgano ambiental que realice labores de inspección tendrá, en el ejercicio de esta función, la condición de agente de la autoridad. 4. Los titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, así como los poseedores o propietarios de suelos que soporten o hayan soportado estas actividades o instalaciones o se vean afectados por ellas, estarán obligados a prestar su colaboración a la autoridad competente y a las entidades acreditadas por esta, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información o cualquier otra actuación requerida en el marco de esta ley.
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