Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 3 jul 2015
1. En el caso de vertederos en los que sea preceptivo o se prevea su sellado, la resolución del órgano ambiental aprobando la correcta ejecución del sellado y acordando el inicio del periodo posclausura surtirá los efectos de la declaración de calidad del suelo, incluyendo a tal fin la declaración relativa al uso compatible en superficie en aras a garantizar la integridad del sellado. 2. Los antiguos depósitos incontrolados de residuos están sometidos, a efectos de esta ley, al régimen general aplicable a los suelos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo. 3. En ningún caso se emitirá una resolución que declare apto para el uso de vivienda o de otros usos equiparables a uso urbano a efectos de esta ley, un emplazamiento en el que exista un antiguo depósito incontrolado de residuos o un vertedero que contengan residuos peligrosos o residuos que, como los urbanos, puedan generar gases o dar lugar a problemas geotécnicos.
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